Articulo 32 España - Francia, para evitar doble imposición y prevenir evasión y fraude fiscal en materia de IRPF e IP
Artículo 32. Entrada en vigor.
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1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que le concierne para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la última de estas notificaciones.
2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán por primera vez.
a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a las rentas cuyo pago pueda exigirse con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.
b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas correspondientes al año natural siguiente al de la entrada en vigor de este Convenio o al del ejercicio fiscal que se inicie en el transcurso de ese mismo año.
c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo hecho imponible se produzca a partir del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor de este Convenio.
3. Las disposiciones del Convenio entre la República Francesa y el Estado español, firmado en Madrid el 27 de junio de 1973, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cesarán de producir efectos cuando las disposiciones correspondientes del presente Convenio se hagan efectivas. Las disposiciones, salvo las de los artícu los 8 al 28, del Convenio firmado en Madrid el 8 de enero de 1963 entre Francia y España, tendentes a evitar la doble imposición y a establecer las reglas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta y sobre sucesiones, seguirán vigentes.
