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Articulo 32 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

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Artículo 32. Anotación de infracciones y sanciones.

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1. Al objeto de asegurar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la presente Ley, se anotarán en el registro administrativo correspondiente todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa y en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia o reiteración.

3. A tales efectos, la cancelación se producirá, de oficio por la Administración o a instancia del interesado, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que durante el plazo de un año para las infracciones leves, tres años para las graves o cuatro años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiere adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias.

c) Tener abonadas las indemnizaciones que se hayan derivado civil o penalmente, a favor de terceras personas, como consecuencia de la comisión de la infracción.