Artículo 32 se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público
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»Artículo 32
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32.1 El órgano municipal competente podrá cerrar cautelarmente las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 30 de este Decreto. Igualmente, en caso que constate un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto, y hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos previstos en este Decreto, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Limitar el uso de las instalaciones para un determinado aforo.
b) Suspender temporalmente el funcionamiento de las instalaciones.
32.2 La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción.
