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Articulo 32 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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Artículo 32. Establecimientos hoteleros de playa.

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1. Los establecimientos hoteleros clasificados en la modalidad de playa serán aquéllos que están situados en la Zona de Influencia del Litoral según la define el artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que, en este último caso, la vía de acceso a la playa desde el establecimiento no supere los mil quinientos metros.

Se entiende por playa la parte de la ribera del mar tal como aquélla es definida en el artículo 3.1, b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

2. Mediante resolución motivada de la Consejería de Turismo y Deporte, esta distancia podrá ser reducida hasta el límite de la Zona de Influencia del Litoral, entre otros casos cuando existan recintos portuarios, o ampliada, en particular, cuando las franjas de litoral tengan regímenes especiales de protección, siempre que no existan obstáculos importantes con la línea litoral y que quede garantizado el acceso a la playa.