Articulo 32 Gobierno y Administración
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Art. 32.

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1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:

a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.

b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio Reglamento.

c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, Organismo, Servicio o Dependencia de la Comunidad Autónoma.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1983 en vigor desde 20-12-1983