Articulo 32 Gobierno y Administración
Art. 32.
1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:
a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio Reglamento.
c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, Organismo, Servicio o Dependencia de la Comunidad Autónoma.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.
- Texto Original. Publicado el 20-12-1983 en vigor desde 20-12-1983