Articulo 32 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 32.-Normas especiales en materia de gastos.

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1. Las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral no podrán considerar deducible ningún gasto, aun cuando lo tuvieran contabilizado en su cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, ni podrán aplicar lo dispuesto en los demás artículos del presente Capítulo, determinando su base imponible exclusivamente los ingresos íntegros que obtengan corregidos por la aplicación de lo dispuesto en los Capítulos III, IV y VI de este Título.

2. Cuando entre los ingresos de la entidad a la que se refiere el apartado anterior se encuentren rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas a los que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el citado precepto en relación con esas rentas.

Asimismo, en caso de que entre los ingresos de la entidad se encuentren rendimientos procedentes de la cesión o constitución de derechos de uso y disfrute sobre otros bienes inmuebles, podrán considerar deducible un importe equivalente al 30 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de cada inmueble y el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, sin que la suma de ambos importes deducibles pueda dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo.

Cuando entre los ingresos de la entidad se encuentren dividendos y participaciones en beneficios a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el número 24 del artículo 9 de dicha Norma Foral en relación con esas rentas.

No obstante, las sociedades patrimoniales podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral, no podrán considerar como gastos fiscalmente deducibles, además de los referidos en el artículo 31 de esta Norma Foral, los siguientes.

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas a que se refiere el artículo 38 de esta Norma Foral.

Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que represente el volumen de operaciones obtenido en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto del volumen de operaciones total de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 38 de esta Norma Foral.

4*. Las microempresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, podrán considerar deducible de su base imponible un importe equivalente al 10 por ciento de su base imponible positiva, previa a la aplicación de lo previsto en el presente apartado, en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión.

A estos efectos, no se tendrán en cuenta dentro de la base imponible sobre la que se aplica la compensación a que se refiere el párrafo anterior ni las rentas positivas objeto de imputación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 o en la disposición adicional vigésimo cuarta de esta Norma Foral, ni las que derivan de lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la misma.

La aplicación de lo dispuesto en el presente apartado será incompatible con la aplicación de las correcciones establecidas en el Capítulo V de este Título.

(*NOTA: La nueva D.T. 24ª establece, para este apdo. 4, una redacción especial aplicable exclusivamente para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2018)

5. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y no se trate de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique.

Si la reducción no ha alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas por la entidad que hayan sido generadas por la misma y que se apliquen en el desarrollo de su actividad económica.

La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma.

(NOTA: Apdo. 5 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de julio de 2016)