Articulo 32 Industria de Euskadi

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Artículo 32. Infracciones leves.

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Son infracciones leves:

a) La no subsanación de las deficiencias de las instalaciones detectadas en inspecciones o revisiones reglamentarias, en el plazo señalado en la correspondiente acta, por parte de los titulares de las mismas, salvo que de la referida deficiencia se derive un riesgo o daño grave.

b) La no facilitación de las actuaciones inspectoras cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

c) La no comunicación a las personas titulares o usuarias de las instalaciones de las deficiencias de las que adolezcan las mismas y de las obligaciones legales que les incumben, así como de las responsabilidades en que pueden incurrir de no cumplirlas, cuando haya obligación legal de transmitir dicha información.

d) La no comunicación a la Administración, dentro del plazo establecido, de los datos que reglamentariamente se está obligado a comunicar.

e) La no conservación, durante el periodo establecido, de la documentación que legalmente deba conservarse o que reglamentariamente resulte exigible, o no tenerla a disposición de la autoridad competente.

f) La falta de colaboración con la administración competente en el ejercicio por ésta de las funciones previstas en la presente ley y sus normas de desarrollo.

g) El incumplimiento de los requerimientos específicos efectuados por el órgano competente en materia de seguridad industrial.

h) La omisión o inexactitud en la comunicación de cualquier dato de carácter no esencial para la actividad, pero preceptivo, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, al presentar la comunicación o la declaración responsable por las personas interesadas.