Articulo 32 Juego y Apuestas de Asturias
Artículo 32. -Titulares de bingos
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1. Podrán ser titulares de salas de bingo.
a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social la explotación de bingos y cuyo capital social, no inferior a ciento veinte mil euros, esté totalmente suscrito y desembolsado. Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas.
2. Las entidades mencionadas en el apartado 1
a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1. b).
