Articulo 32 Juegos y Apuestas
Articulo 32 Juegos y Apuestas

Articulo 32 Juegos y Apuestas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La resolución de los expedientes sancionadores corresponde:

a) Al Director general con competencia en materia de juegos y apuetas, cuando la sanción consista en una multa de hasta 60.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un período máximo de tres años.

b) Al Conselleiro competente en materia de juegos y apuestas, cuando la sanción consista en multa superior a 60.000 euros hasta 300.000 euros y/o en la retirada de la autorización concedida o en la clausura del local por un período máximo de cinco años.

c) Al Consello de la Xunta, cuando la sanción consista en multa superior a 300.000 euros y/o en la retirada definitiva de la autorización o clausura también definitiva del local.

2. La potestad sancionadora se ejercitará siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa de desarrollo de la misma. En todo caso, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. Un mismo hecho no puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, salvo que en el mismo exista infracción administrativa tributaria.

4. Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el decomiso de efectos, máquinas o instrumentos de juego relacionados con la infracción.

Cuando el personal inspector proceda a levantar acta por infracciones que puedan tener este carácter de grave o muy grave y se estime conveniente a efectos probatorios, éste realizará el precinto inmediato de tales máquinas, efectos o instrumentos, reflejando tal circunstancia en dicha acta, así como las razones que la motivaron.

La Administración dispone de un plazo de treinta días naturales para confirmar o modificar tal medida provisional. Transcurrido el plazo sin haber efectuado la oportuna notificación a la Empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.

Modificaciones