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Articulo 32 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 32. Modificación del Reglamento de vertidos al dominio públicos hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre de Andalucía, aprobado por el Decreto 109/2015, de 14 de junio.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

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El Reglamento de vertidos al dominio públicos hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre de Andalucía, aprobado por el Decreto 109/2015, de 14 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Informe de admisibilidad.

Los servicios técnicos del órgano competente para la instrucción del procedimiento comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada y si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos medioambientales, así como sobre las características de emisión e inmisión.

En el caso de vertidos que requieran de autorizaciones y concesiones necesarias en materia de obras en dominio público hidráulico o zona de policía, aprovechamiento privativo de aguas, ocupación del Dominio Público Marítimo-Terrestre o autorización de uso en zona de servidumbre de protección, se solicitará informe previo al órgano competente a efectos de determinar la viabilidad o no de la actuación de acuerdo con la documentación presentada.

A estos efectos, el órgano competente para la instrucción solicitará dichos informes que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días, transcurrido el cual sin que haya sido emitido el mismo, podrá continuarse con la tramitación del expediente.

Si de los análisis anteriormente realizados se desprende la improcedencia del vertido, el órgano competente para la instrucción elevará al órgano competente para resolver, previa audiencia del solicitante, propuesta motivada de denegación de la autorización de vertidos, o, en su caso, requerirá a la persona titular para que ésta introduzca las correcciones oportunas en el plazo máximo de treinta días.

Finalizados los trámites anteriores, para solicitudes que no hayan sido denegadas, se elaborará un informe de admisibilidad en el que se recogerán las actuaciones realizadas que justifican la viabilidad del vertido, continuando con la tramitación del expediente con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.»

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Límites de emisión.

1. Los límites de emisión de vertido, así como los parámetros a limitar, se fijarán en las correspondientes autorizaciones de vertido en función de las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua afectada. Estos límites y parámetros se fijarán además teniendo en cuenta el estado de la técnica, las características del proceso, las materias primas y especialmente, la capacidad de absorción de la carga contaminante.

2. De forma general no podrán autorizarse vertidos cuya carga contaminante supere los límites de emisión establecidos en las tablas del Anexo IV «Valores Límites de Emisión» de este Reglamento o, en su caso, los establecidos en las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para el sector correspondiente, que hayan sido adoptadas por Decisión de la Comisión Europea.

3. No obstante, como medida excepcional, se podrán fijar valores límites de emisión menos estrictos que los establecidos en las conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles, siempre que se respeten las normas de calidad y los objetivos medioambientales de la masa de agua, y siempre que se ponga de manifiesto mediante una evaluación adecuada, que la consecución de los niveles de emisión asociados con las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a: a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate. b) Las características técnicas de la instalación.

4. Asimismo, podrán sobrepasarse los límites establecidos en el Anexo IV en aquellos casos especiales en los que se apliquen las mejores técnicas disponibles, y siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que la emisión de dichos vertidos no afecta al logro de los objetivos medioambientales de la masa de agua afectada. En estos casos especiales la resolución motivada de autorización de vertido podrá contemplar programas progresivos de disminución de la carga contaminante, en función de las normas de calidad y los objetivos medioambientales establecidos o a establecer para el medio receptor, en base a hitos de obligado cumplimiento. En cualquier caso, las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales de la masa de agua deberán cumplirse fuera de la zona de mezcla, que deberá ser propuesta por la persona titular a efectos del control de las normas de inmisión.

5. Los límites de emisión se refieren a concentraciones máximas, sin que pueda superarse el valor señalado en la autorización. Dichos límites no podrán ser alcanzados mediante técnicas de dilución.

6. En la autorización de vertido el órgano competente podrá limitar progresivamente la cuantía de los vertidos y reducir los límites de emisión de las sustancias contaminantes contenidas en los mismos, con objeto de alcanzar el «buen estado de las aguas» según la definición de la Directiva 2000/60/CE, para lo cual se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y las normas de calidad establecidas reglamentariamente.

7. En el caso de vertidos a redes públicas de saneamiento o a redes de polígonos industriales y otras agrupaciones se podrá imponer a las entidades gestoras titulares, en sus correspondientes autorizaciones de vertido, la obligatoriedad de que cada vertido a su red cumpla los límites de las tablas del Anexo IV para las sustancias peligrosas (prioritarias y preferentes).

8. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberán cumplir los requisitos establecidos en Anexo I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. No obstante, aglomeraciones urbanas que cuenten con menos de 2.000 habitantes equivalentes, deberán cumplir como requisito el valor superior del resultante de aplicar el porcentaje mínimo de reducción establecido en el cuadro I del citado anexo y el valor de concentración recogido en el mismo; todo ello, sin perjuicio del resto de limitaciones que puedan imponerse a su efluente, considerando su incidencia en el medio receptor, la existencia de vertidos industriales significativos en la red de saneamiento y la dilución registrada en los propios colectores. En el caso de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas correspondientes a aglomeraciones urbanas que cuenten con más de 2.000 habitantes equivalentes, los vertidos correspondientes deberán cumplir como valor puntual en cada momento las concentraciones de parámetros a las que se refiere el apartado A.2.2 del Anexo III del citado real decreto.

9. Para el caso de reutilización de aguas residuales, los límites serán los establecidos en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, o norma que la sustituya.

10. Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes recogidos en el Anexo IV se adaptarán a las exigencias del derecho comunitario, estatal y autonómico que tengan lugar.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021