Articulo 32 Medidas tributarias, administrativas y sociales
Articulo 32 Medidas tribu...y sociales

Articulo 32 Medidas tributarias, administrativas y sociales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32.- Servicios de telecomunicaciones de los entes con presupuesto estimativo.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El Gobierno de Canarias podrá facilitar a los entes del sector público estimativo los servicios de telecomunicaciones que estos precisen para el desarrollo de las competencias que le son propias, incluyéndolos dentro de los de servicios corporativos de telecomunicaciones que tenga contratados el órgano con competencias en telecomunicaciones.

2. Los entes del sector público que soliciten la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte del Gobierno de Canarias no podrán contratar ningún servicio de telecomunicaciones, debiendo recibirlo a través del órgano del Gobierno de Canarias con competencias en telecomunicaciones, salvo que este mismo órgano lo autorice expresamente. De no cumplirse esta condición, se dejará de prestar el servicio de forma inmediata, debiendo restituir el ente del sector público con presupuesto estimativo la totalidad de los dispositivos entregados.

3. La consejería competente en materia de telecomunicaciones determinará los términos en que dichos servicios sean prestados, los requisitos técnicos y funcionales que hayan de reunir y el coste económico de los mismos.

4. El coste económico se determinará anualmente en los Presupuestos. No obstante, si a lo largo del ejercicio el crédito consignado inicialmente resultara insuficiente para atender su gasto, se deberá proceder a tramitar la correspondiente transferencia de crédito.

5. Al inicio del ejercicio, la consejería competente en materia de telecomunicaciones recibirá una transferencia de los créditos consignados en los presupuestos de la consejería a la cual se encuentre vinculado el ente del sector público estimativo para la realización de la aportación dineraria prevista para financiar los gastos de funcionamiento del ente, por el importe correspondiente al coste anual de la prestación del servicio.

6. Se excluye a los entes del sector público con presupuesto estimativo que no reciban aportación dineraria para su financiación por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

7. Las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas necesarias para la ejecución de lo previsto en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-2014 en vigor desde 11-11-2014