Artículo 32 Medidas urgen...s Baleares

Artículo 32 Medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Islas Baleares

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Artículo 32. Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos

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1. Se pueden declarar PEIE autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos por la especial relevancia que tienen para el desarrollo económico y social de las Islas Baleares, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos.

En este caso, la solicitud de declaración de PEIE debe efectuarse por vía de la consejería competente en materia de educación y debe aportarse el proyecto y, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

La propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno debe ser de la consejería competente en materia de educación, que debe comunicarlo previamente a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

2. Para declarar una mejora o una ampliación de un centro existente como PEIE autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar la entidad promotora y el centro concertado para el que lo solicita, las razones de interés público que lo justifican y los terrenos donde se ubica o debe ubicarse con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad; debe determinar el uso educativo que debe darse al equipamiento, y debe señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al que se adscribe o, en su caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento.

3. La declaración como PEIE autonómico comporta lo siguiente:

1º. Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo deben calificarse automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.

2º. Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como de respetar las normas de aplicación directa previstas en el capítulo V del título II de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3º. El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, el cambio de las determinaciones urbanísticas que haya supuesto la ejecución del proyecto del equipamiento educativo declarado PEIE, sin perjuicio de que sea efectiva de manera inmediata desde la autorización del centro educativo por parte de la Consejería competente en materia de educación.

4º. Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

5º. Los plazos administrativos de los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears quedan reducidos en los términos que establece el artículo 22.1.c) de este Decreto ley.

6º. La tramitación administrativa debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad ante todas las administraciones de las Islas Baleares.