Articulo 32 Montes de Galicia
Artículo 32. Permutas de montes catalogados de utilidad pública.
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1. Podrá realizarse la permuta de una parte no sustancial de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acreditase que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, podrá autorizarse la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supusiesen un menoscabo de los valores forestales del monte catalogado.
2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal y con la conformidad de las personas propietarias, y conllevará la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta implicará la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada.
- Artículo modificado (32 (apdo. 2)) por LEY 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023
