Articulo 32 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad
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Artículo 32. Incentivos para el uso de la flexibilidad en las redes de distribución

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los Estados miembros proporcionarán el marco jurídico necesario para permitir e incentivar que los gestores de redes de distribución obtengan servicios de flexibilidad, en particular para la gestión de las congestiones en sus zonas con el fin de mejorar la eficiencia en la explotación y el desarrollo de la red de distribución. En particular, el marco jurídico garantizará que los gestores de redes de distribución puedan adquirir esos servicios a partir de suministradores de generación distribuida, respuesta de demanda o almacenamiento de energía y promoverán la adopción de medidas de eficiencia energética, cuando dichos servicios puedan mitigar de forma eficiente en términos de costes la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica y sustenten el funcionamiento eficaz y seguro de la red de distribución. Los gestores de redes de distribución obtendrán estos servicios de conformidad con unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado, a menos que las autoridades reguladoras hayan establecido que la obtención de estos servicios es económicamente ineficiente o que dicha obtención daría lugar a graves distorsiones del mercado o mayores congestiones.

2. Los gestores de redes de distribución sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora o la propia autoridad reguladora establecerá, a través de un proceso transparente y participativo que implique a todos los usuarios pertinentes de la red y a los gestores de redes de transporte, las especificaciones para los servicios de flexibilidad a obtener y, si procede, los productos normalizados del mercado para estos servicios, al menos a nivel nacional. En dichas especificaciones se garantizará la participación efectiva y no discriminatoria de todos los participantes en el mercado, incluidos participantes en el mercado que ofrezcan energía procedente de fuentes renovables, participantes en el mercado que presten servicios de respuesta de demanda, los gestores de instalaciones de almacenamiento de energía y participantes en el mercado que presten servicios de agregación. Los gestores de redes de distribución intercambiarán toda la información necesaria y se coordinarán con los gestores de redes de transporte a fin de garantizar la utilización óptima de los recursos, velar por el funcionamiento seguro y eficiente de la red y facilitar el desarrollo del mercado. Los gestores de redes de distribución serán adecuadamente remunerados por la obtención de tales servicios con el fin de que se les permita recuperar al menos los costes razonables correspondientes, incluidos sus gastos necesarios en materia de tecnología de la información y la comunicación, así como los costes de infraestructura.

3. El desarrollo de una red de distribución se basará en un plan de desarrollo de la red transparente que el gestor de la red de distribución publicará al menos cada dos años y presentará a la autoridad reguladora. El plan de desarrollo de la red aportará transparencia respecto de los servicios de flexibilidad que se necesitan a medio y largo plazo, y establecerá las inversiones previstas en los próximos cinco a diez años, con especial énfasis en las principales infraestructuras de distribución que sean necesarias para conectar nuevas instalaciones de generación y nuevas cargas, incluidos los puntos de recarga para vehículos eléctricos. El plan de desarrollo de la red también incluirá la utilización de la respuesta de demanda, de la eficiencia energética, de las instalaciones de almacenamiento de energía o de otros recursos que el gestor de la red de distribución esté utilizando como alternativa a la expansión de la red.

4. El gestor de la red de distribución consultará a todos los usuarios de la red pertinentes y a los gestores de redes de transporte pertinentes sobre el plan de desarrollo de la red. El gestor de la red de distribución publicará los resultados de los procesos de consulta junto con los planes de desarrollo de la red y los presentará a la autoridad reguladora. La autoridad reguladora podrá solicitar que se modifique dicho plan.

5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la obligación establecida en el apartado 3 a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100 000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019