Articulo 32 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Norma 32. Cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

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Definición.

1. Una cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros es aquella en la que se cubre la exposición al riesgo de tipo de interés de un determinado importe de activos financieros o pasivos financieros que forman parte del conjunto de instrumentos financieros de la cartera pero no se cubren instrumentos concretos.

Tanto si se opta por el marco de coberturas contenido en los apartados 3 a 27 de la norma 31 como si se opta por aplicar los criterios alternativos contenidos en los apartados 28 a 42 de dicha norma, se podrán aplicar los criterios de cobertura contenidos en esta norma para la cobertura de valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o de pasivos financieros.

Tipos de cobertura.

2. Las coberturas del riesgo de tipos de interés de carteras de instrumentos financieros se clasifican en las siguientes categorías:

a) Coberturas del valor razonable: Son aquellas en las que todos los activos financieros o pasivos financieros de los que se obtenga el importe cubierto son instrumentos cuyo valor razonable cambia como respuesta a modificaciones en el tipo de interés cubierto y cumplen los requisitos para ser designados individualmente como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable reguladas en la norma 31.

b) Coberturas de los flujos de efectivo: Son aquellas que cubren los flujos de efectivo futuros de los instrumentos financieros.

No obstante, cuando el importe cubierto corresponda a pasivos financieros estables, según se definen en la letra b) del apartado 32 de la norma 31, la entidad podrá aplicar, opcionalmente, el tratamiento previsto en la letra a). Cuando la entidad haga uso de esta alternativa, informará en la memoria en la forma prevista en la norma 60.

Coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

3. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación del procedimiento indicado a continuación para poder hacer uso del tratamiento contable previsto en los apartados 4 a 7 siguientes:

a) Identificar la cartera de instrumentos financieros cuyo riesgo de tipo de interés se quiere cubrir. Es admisible identificar asimismo una pluralidad de carteras, aun cuando el procedimiento se aplicará cartera a cartera.

b) Distribuir los flujos de efectivo de los instrumentos financieros de la cartera en una escala temporal basada en la fecha más próxima a la fecha de los estados financieros de las dos siguientes:

i) La fecha en que se espere que causen baja en el balance, que para los activos financieros pudiera ser anterior a la de su vencimiento contractual y para los pasivos financieros posterior.

ii) La fecha en que se revise el tipo de interés de referencia del instrumento.

Las fechas de estimación de los flujos de efectivo se obtendrán, tanto al inicio de la cobertura como posteriormente, a partir de la experiencia de la propia entidad y con otra información disponible, como datos históricos y esperados sobre ratios de cancelación anticipada, tipos de interés y la interacción entre ambos. La metodología empleada para distribuir la cartera deberá ser coherente con los objetivos y procedimientos utilizados por la entidad en la gestión del riesgo. Si no se tuviera suficiente experiencia interna para distribuir la cartera, se utilizará la información disponible de la experiencia de otras entidades que operen con grupos comparables de instrumentos financieros.

La distribución de los importes de la cartera entre los diferentes períodos temporales se podrá realizar utilizando diferentes procedimientos, como el calendario esperado de los flujos de efectivo.

c) Designar para cada uno de los períodos temporales el importe cubierto, que será un importe de activos financieros o pasivos financieros en una determinada moneda. Cuando la cartera esté integrada tanto por activos financieros como por pasivos financieros, el importe cubierto será, como máximo, igual a la posición neta activa o pasiva de la cartera en el correspondiente período.

d) Identificar el riesgo de tipo de interés que se quiere cubrir, que puede ser solo una parte del correspondiente a cada uno de los elementos de la posición cubierta, como un tipo de interés de referencia (por ejemplo, el euríbor).

e) Designar uno o varios derivados financieros con exposición al riesgo de tipo de interés como instrumentos de cobertura para cada uno de los períodos temporales para los que se vaya a realizar la cobertura.

Un mismo derivado podrá utilizarse para cubrir el riesgo de varios períodos, sin que sea posible designarlo como instrumento de cobertura únicamente para determinados períodos temporales durante su vida remanente, a menos que se compense aquella parte del derivado que no resulte eficaz con otros derivados de signo contrario para aquellos períodos en los cuales no se pretendiese designar como instrumento de cobertura.

f) Evaluar la eficacia de la cobertura desde su inicio y durante todos los períodos para los que se designe como tal, utilizando el método que la entidad haya establecido para comprobarla, debiendo concluirse necesariamente que ha sido altamente eficaz en el pasado.

g) Documentar la cobertura desde su inicio. La documentación comprenderá información sobre los siguientes extremos:

i) El objetivo y estrategia de gestión del riesgo de tipo de interés.

ii) Los instrumentos financieros que se incluirán en la cartera, así como los criterios utilizados para excluirlos de esta.

iii) La forma de obtener las fechas de estimación de los flujos de efectivo y de las tasas de cancelación anticipada, y los criterios utilizados para cambiar dichas estimaciones. La forma y los criterios citados se aplicarán de modo coherente mientras dure la cobertura.

iv) El número y duración de los períodos temporales de estimación de los flujos de efectivo.

v) La frecuencia de cálculo de la eficacia de la cobertura.

vi) La metodología utilizada para determinar el importe cubierto y, por consiguiente, el porcentaje utilizado para calcular la ineficacia de la relación de cobertura, de acuerdo con los apartados 5 y 6 de la presente norma.

vii) En el supuesto de utilizar el método contenido en el apartado 6 de esta norma, si la entidad calcula la eficacia para cada período individualmente, de manera global para el conjunto de los períodos, o mediante alguna fórmula mixta.

4. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera que sean altamente eficaces se contabilizan de la siguiente forma:

a) Instrumentos de cobertura: la ganancia o pérdida que surja al valorar los derivados financieros por su valor razonable se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Importe cubierto: las ganancias o pérdidas debidas a variaciones en el valor razonable del importe cubierto, atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando como contrapartidas «cambios del valor razonable de los elementos cubiertos de una cartera con cobertura del riesgo de tipo de interés» de activo o pasivo, si el importe cubierto corresponde a activos financieros o a pasivos financieros, respectivamente.

5. La eficacia de la cobertura se evaluará periódicamente, y como mínimo cada vez que se elaboren estados financieros; cuando, al hacerlo, se modifiquen las fechas estimadas de los flujos de efectivo de los activos financieros o pasivos financieros que constituyen el importe cubierto de la cartera, con respecto de las estimadas cuando se realizó la anterior evaluación de eficacia, el importe de la ganancia o pérdida del importe cubierto a la que se refiere la letra b) del apartado anterior será la variación en el valor razonable de la totalidad del importe cubierto que sea atribuible a las modificaciones en el tipo de interés.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la entidad, al valorar la eficacia de la cobertura, podrá, opcionalmente, comparar el importe de la posición neta de activos y pasivos en cada uno de los períodos temporales con el importe cubierto designado para cada uno de ellos. Solo habrá ineficacia en la cobertura cuando, tras su revisión, el importe de la posición neta de activos y pasivos sea inferior al del importe cubierto, debiendo ser registrada inmediatamente la parte ineficaz en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se haga uso de esta opción, se informará de ello en la forma prevista en la norma 60.

7. Se aplicará lo previsto en el apartado 38 de la norma 31 respecto a la interrupción de las coberturas. Sin embargo, si la imputación del ajuste en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo es impracticable, se podrá utilizar un método lineal de amortización del ajuste, que, en todo caso, deberá concluir antes de la expiración del período temporal con el que está relacionado.

Coberturas de los flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.

8. Para poder hacer uso del tratamiento contemplado en los apartados 9 a 11 siguientes, las coberturas de flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación de los mismos procedimientos señalados en el apartado 3 de esta norma, con las siguientes precisiones:

a) Riesgo cubierto: Se documentará como una parte de la exposición global a cambios en un tipo de interés de mercado especificado, común a todos los instrumentos financieros de la cartera.

b) Instrumento de cobertura: Se documentará como una cobertura de importes especificados en períodos temporales futuros concretos, que corresponden a las transacciones previstas objeto de cobertura.

c) Transacciones previstas: Será necesario demostrar que las transacciones son altamente probables y presentan una exposición a variaciones en los flujos de efectivo que finalmente afecten a la cuenta de pérdidas y ganancias. Para ello bastará que la escala temporal de vencimientos muestre que existen niveles brutos suficientes de flujos de efectivo.

d) Importe cubierto: Vendrá designado como un grupo de transacciones previstas altamente probables para unos períodos temporales especificados, de manera coherente con la escala temporal citada. Deberán compartir unas características de riesgo similares, como la exposición al mismo riesgo, y que el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual dentro del conjunto se espera que sea aproximadamente proporcional al cambio global en el valor razonable del conjunto. Se podrá cubrir una parte de las transacciones previstas, como la parte debida a la variación del tipo de interés de referencia, siempre que se pueda valorar con fiabilidad la eficacia de la cobertura.

e) Eficacia de la cobertura: La cobertura debe ser altamente eficaz en la compensación de la exposición a los cambios de flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto; ello se demuestra mediante la existencia de una alta correlación entre el tipo de interés cubierto y el del instrumento de cobertura, tanto en el pasado como en las previsiones hacia el futuro.

f) Método de valoración de la eficacia: Se realizará mediante la comparación de los cambios en los flujos de efectivo de los instrumentos de cobertura de cada uno los períodos para los cuales se designan y los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas cubiertas. La eficacia de la cobertura se deberá valorar de manera fiable, sobre una base continuada que determine que ha sido altamente eficaz a lo largo de los períodos durante los que estaba designada, lo cual se deberá comprobar, al menos, cada vez que se presenten estados financieros.

9. El instrumento de cobertura se contabilizará con los criterios siguientes:

a) La parte eficaz de la variación de valor del instrumento de cobertura se registrará transitoriamente en una partida de «otro resultado global acumulado» del patrimonio neto hasta el período en que ocurran las transacciones previstas, momento en el que se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) La parte ineficaz se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

10. Los cambios en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura se imputarán a los períodos para los que se designa como cobertura y se compararán con los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas, todo ello basado en la curva de rendimientos del importe cubierto y del instrumento de cobertura para los períodos específicamente cubiertos.

11. El tratamiento de la cobertura de los flujos de efectivo del riesgo de tipos de interés de una cartera de instrumentos financieros se interrumpirá por los siguientes motivos:

a) El instrumento de cobertura vence prematuramente, o la cobertura deja de cumplir algunos de los requisitos establecidos en esta norma. En este caso, la ganancia o pérdida neta acumulada en la partida de patrimonio neto permanecerá en dicha partida hasta el período en que la transacción prevista ocurra.

b) Si la transacción prevista ya no se espera que ocurra, la ganancia o pérdida neta acumulada en el patrimonio neto se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018