Articulo 32 Normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales
Artículo 32. Puestos de segunda actividad.
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1. Cada Corporación, establecerá en el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, las características de los puestos de trabajo que el Ayuntamiento respectivo determine para la segunda actividad, dentro de la plantilla del mismo Cuerpo, y, si ello no fuera posible, en otras plazas relacionadas con el área de seguridad y, en su defecto, en otras plazas del propio Ayuntamiento.
2. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas. Tratándose de puestos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, será esta última quien determine las retribuciones que correspondan.
3. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinario y de incompatibilidad que en la situación ordinaria de servicio activo, salvo que pasen a desempeñar puestos distintos de los propios de la Policía Local, en cuyo caso estarán sometidos a los regímenes disciplinarios y de incompatibilidad comunes al resto de los funcionarios.
4. En situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción.
5. Los puestos de segunda actividad, podrán prestarse en el órgano de coordinación operativa que tuviera establecido el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.
(NOTA: Los apdos. 2 y 5 del artículo 32 han sido declarados nulos por la Sentencia 53/2005, de 3 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife)
