Articulo 32 Ordenación de...de turismo

Articulo 32 Ordenación de campamentos de turismo y modificación del decreto de turismo

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Artículo 32. Elementos de acampada.

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1. A los efectos de este decreto y para este grupo específico, se entenderá por elementos de acampada aquellos que puedan ser fácilmente transportables o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación. No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de uso, considerándose en este caso como instalación fija de alojamiento a todos los efectos.

2. Solamente se permitirán elementos adicionales a los propios de acampada cuando tengan una dependencia directa de esta. Los elementos de acampada podrán estar en contacto con la superficie de la parcela o bien mediante elementos colgantes.

3. Solo se podrá instalar un elemento de acampada por parcela, permitiéndose hasta un máximo de dos, bajo petición de la persona usuaria.

4. La persona que ostenta la titularidad de la explotación del camping podrá ofertar a las personas usuarias los elementos de acampada ya ubicados y montados en las parcelas disponibles para su uso inmediato, hasta un máximo del cincuenta por ciento del total de parcelas disponibles en el establecimiento. Se podrá alcanzar la totalidad de las parcelas existentes cuando el camping esté clasificado en alguna de las especialidades donde expresamente así se determine.

5. Se aceptarán elementos de acampada que no estén en contacto con el suelo, tanto en la zona parcelada como en la zona sin parcelar del establecimiento, que podrán ser dispuestos por quien ostente la titularidad de la explotación del camping.