Articulo 32 Ordenación y gestión integrada del litoral
Artículo 32. Espacios del área de protección ambiental
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1. Conforman el área de protección ambiental los espacios del litoral que conservan singulares e insustituibles características naturales, patrimoniales o paisajísticas y valores ambientales excepcionales.
2. Se incluyen en dicha área, al menos, los espacios siguientes:
a) los espacios de dominio público marítimo-terrestre natural que mantengan las características naturales de la ribera del mar y las rías, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas
b) los espacios naturales protegidos del litoral, en las diversas categorías recogidas en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad de Galicia. Estos espacios podrán abarcar en su perímetro ámbitos del espacio terrestre o ámbitos del espacio terrestre y marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, y englobarán, en todo caso, los espacios marítimo-terrestres incluidos en la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas catalogados como zona núcleo
c) los espacios marinos del litoral recogidos en el artículo 3.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o sea, el mar territorial y las aguas interiores, en los términos del apartado 3 del artículo 2.
