Articulo 32 Ordenación del territorio
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Artículo 32. Objeto, ámbito y funciones de los planes territoriales especiales

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1. Los planes territoriales especiales tienen por objeto desarrollar las Directrices de ordenación del territorio en los ámbitos en que aquellas lo estimen necesario, en función de sus características morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, etnográficas, productivas, patrimoniales, paisajísticas o ecológicas diferenciadas, que exijan una consideración y tratamiento unitarios en ese ámbito.

2. Cuando circunstancias no previstas en las Directrices de ordenación del territorio lo aconsejasen, por concurrir los requisitos previstos en el número 1, el Consello de la Xunta podrá acordar la elaboración de un plan territorial especial para la protección de determinados espacios o la ordenación de áreas singulares, señalando su ámbito territorial y los principales objetivos a alcanzar, a propuesta de la persona titular de la consejería competente por razón del objeto y en función de la materia sobre la que verse dicho instrumento, y previo informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.

El acuerdo, que habrá de ser publicado en el Diario Oficial de Galicia y notificado a los ayuntamientos y diputaciones provinciales afectados, será motivado, señalará las causas que lo justifiquen y determinará la consejería competente para la tramitación del procedimiento de elaboración del plan, así como aquellos otros órganos que tengan que participar en el mismo.

3. Los planes territoriales especiales solo podrán promoverse por la iniciativa pública, en los términos señalados en el número 4 del artículo 29.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2021 en vigor desde 14-02-2021