Articulo 32 Ordenación del transporte marítimo
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Artículo 32. Ejercicio de la función inspectora

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1. La función inspectora se ejerce de oficio, sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o bien a petición razonada de otros órganos o en virtud de denuncia.

2. Las empresas inspeccionadas y los capitanes o patrones de los buques deben facilitar al personal de los servicios de inspección toda la documentación que requieran en el marco de esta ley, así como permitirles el acceso y el examen de los buques destinados a los servicios de transporte, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable.

3. Las actas levantadas por los servicios de inspección deben reflejar los datos identificadores de la empresa naviera, de la persona presuntamente infractora y de la persona inspeccionada, y exponer con claridad los hechos o las actividades que pueden ser constitutivos de infracción, con todas las circunstancias que sean relevantes, así como las disposiciones que se consideren infringidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011