Articulo 32 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 32 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 32.

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1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo estar encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre.

2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales.

3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior, en los territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico, existir un número suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y actuar bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de los servicios de inspección del transporte. La coordinación de estas actuaciones se articular a través de los Gobernadores civiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987