Articulo 32 Patrimonio natural y biodiversidad
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Articulo 32 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 32. Efectos.

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La declaración de un espacio incluido en la Red gallega de espacios protegidos conllevará los siguientes efectos:

a) la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ámbito

b) la declaración de utilidad pública e interés social de las obras necesarias para la conservación y restauración del correspondiente espacio natural protegido, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad

c) el sometimiento de los actos y negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos de bienes inmuebles a la facultad de la administración de ejercer los derechos de tanteo y retracto en las condiciones y con las excepciones establecidas en el artículo 33

d) la sujeción a la servidumbre de instalación de señales prevista en el artículo 34

e) la utilización de los bienes y recursos naturales comprendidos en el correspondiente espacio conforme a lo previsto en la presente ley y en los instrumentos de planificación establecidos en la misma

f) la prioridad en el desarrollo de actuaciones de mejora de las condiciones socioeconómicas de la población residente

g) cualquier otro efecto que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019