Articulo 32 Políticas de ...e Canarias

Articulo 32 Políticas de Juventud de Canarias

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Artículo 32. Miembros de pleno derecho.

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1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias las entidades juveniles definidas como tales en esta ley, así como los consejos de la juventud insulares que, en su caso, se constituyan.

2. La condición de entidad miembro de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Canarias se adquirirá de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, y vendrá sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que estén compuestas mayoritariamente por jóvenes con edades comprendidas entre los 12 y 30 años, ambas incluidas.

b) Que carezcan de ánimo de lucro.

c) Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias; o que, estándolo en el Registro Nacional de Asociaciones, tengan sede o delegación permanente en la Comunidad Autónoma de Canarias; o que, en función de su tipología, estén inscritas en el registro correspondiente.

e) Que tengan implantación como mínimo en una isla y que acrediten un número mínimo de 15 personas socias o afiliadas para las islas de Gran Canaria y Tenerife, 8 para las islas de Fuerteventura y Lanzarote, 4 para las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, y 3 para la isla de La Graciosa.

3. Además, también podrán formar parte del Consejo de la Juventud de Canarias, como miembros de pleno derecho:

a) Las secciones juveniles de asociaciones de cualquier ámbito que, cumpliendo con los requisitos anteriores para ser miembros de pleno derecho, cuenten con órganos de representación y decisión propios y plena independencia para los asuntos juveniles, y que como tales figuren en los estatutos de las asociaciones respectivas, o que sea delegada expresamente por estas la representación en materia juvenil en la sección o equivalente mediante acuerdo de sus órganos de gobierno.

b) Las federaciones o confederaciones de asociaciones legalmente constituidas que estén compuestas por un mínimo, respectivamente, de tres asociaciones o dos federaciones de jóvenes que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado anterior.

c) Los consejos insulares de la juventud.

4. La incorporación al Consejo de la Juventud de Canarias de una federación, confederación o equivalente excluye la de sus entidades miembros por separado.

5. Las personas designadas como representantes de las entidades que forman parte del consejo no podrán ejercer mandato representativo público alguno.