Articulo 32 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
Articulo 32 Principios ge... turística

Articulo 32 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32. Procedimiento

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El procedimiento para la declaración de interés turístico se desarrollará con carácter general en los términos del título VI de la Ley 30/1992, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. La declaración se puede otorgar a iniciativa de la misma Administración o a solicitud de cualquier persona pública o privada que realice la inversión o lleve a cabo la publicación; o que sea titular del espacio territorial por el que transcurra el itinerario o la ruta o el recurso turístico objeto de declaración; o que organice la feria o el acontecimiento; o que mantenga la tradición, o que sea titular del comercio o fábrica.

3. A la solicitud se incorporará una memoria justificativa que incluya los motivos por los que se considera necesaria y conveniente la declaración, así como la acreditación de los requisitos. Asimismo, se incorporará una descripción detallada y, en su caso, gráfica. Si el procedimiento ha sido iniciado de oficio por la misma Administración, se deberá solicitar al órgano pertinente un informe justificativo.

4. El plazo máximo para notificar y dictar la resolución es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se deberá considerar estimada la solicitud.

5. Durante la tramitación, los órganos pertinentes en función de las competencias técnicas de cada una de las administraciones emitirán un informe valorativo de la solicitud, con respecto a las condiciones expuestas en este capítulo.

6. La declaración de interés turístico autonómico, insular o municipal se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno o por medio de los órganos competentes de los consejos insulares o de los ayuntamientos, respectivamente, mediante un procedimiento administrativo que incluya un trámite de información pública.

7. La declaración de interés turístico tiene carácter indefinido, si bien podrá ser revocada si desaparecen o se alteran las circunstancias que dieron lugar a su concesión, o si se incumplen las obligaciones que comportan. La revocación se llevará a cabo a través de un procedimiento administrativo con audiencia de la persona pública o privada interesada.

8. La declaración de interés turístico o, en su caso, la revocación, se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015