Articulo 32 Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación
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»Artículo 32. Definición y condiciones para la accesibilidad.
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Un servicio o equipamiento se considera accesible, por lo que respecta a la comunicación, cuando reúne las características necesarias que garantizan el ejercicio del derecho a la información, a la comunicación básica o esencial, o ambas, que se precisa para su uso.
