Articulo 32 Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía
Artículo 32. Personal inspector
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1. Para el ejercicio de las funciones inspectoras en el marco de esta ley, la normativa estatal básica y la normativa comunitaria aplicable a los controles oficiales, concernientes a la materia a la cual se refiere esta ley, el personal al servicio de las administraciones públicas tendrá cualificación y formación suficiente para el ejercicio de estas tareas.
2. El personal funcionario público con la misión de ejecutar decisiones y mandatos de la autoridad en el ejercicio de sus funciones encomendadas por esta ley a las administraciones públicas tendrá el carácter de agente de la autoridad y podrá pedir la colaboración, apoyo, concurso y protección que necesite de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales o cuerpos policiales autonómicos y locales.
3. Los miembros de las fuerzas y los cuerpos de seguridad, y los agentes medioambientales, de oficio o a requerimiento de la autoridad competente, a requerimiento de la autoridad competente, tendrán la consideración de personal inspector.
4. Para los programas de control y vigilancia que correspondan a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal, es personal inspector el que está integrado en los servicios veterinarios oficiales de esta conselleria.
5. Para la ejecución de los programas y planes de controles oficiales que correspondan a las autoridades locales y para la ejecución de cuantas inspecciones sean necesarias con el objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar y protección de los animales de compañía, los ayuntamientos de municipios con más de 50.000 habitantes deberán contar con un servicio veterinario oficial municipal. Aquellos municipios que, por motivos técnicos, jurídicos o presupuestarios, no puedan disponer de personal inspector propio, podrán agruparse en mancomunidades o solicitar la colaboración y cooperación de las diputaciones provinciales.
6. En la coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Al efecto, se podrá estipular mediante el oportuno convenio de colaboración y asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad en las materias de esta ley competencia de la Comunitat Valenciana.
7. El personal inspector documentará las inspecciones a través de la correspondiente acta de inspección levantada al efecto. Estos documentos, así como los anexos que los acompañen y cumplan con las formalidades legalmente establecidas, tendrán el valor de documento público y darán fe de lo contenido en ellas, salvo prueba en contra.
- Artículo modificado (32 (nuevo apdo. 5, se añade, renumerándose los actuales 5 y 6 como 6 y 7)) por LEY 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa.
(GV de 09-12-2024) en vigor desde 10-12-2024
