Artículo 32. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
Artículo 32. Resolución del contrato de suministro.
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1. Serán causas de resolución del contrato de suministro de energía las siguientes:
a) La solicitud de baja por parte del usuario.
b) La solicitud de cambio del titular del contrato de suministro de referencia a un contrato a libre mercado.
c) La solicitud de formalización de un nuevo contrato por parte de un consumidor con justo título para un mismo punto de suministro. La resolución del anterior contrato será automática.
d) En mercado libre, cualquier otra acordada libremente entre las partes.
2. En cualquier caso, el contrato de suministro entre el comercializador y el consumidor se considerará resuelto automáticamente desde el momento en que se active la baja del contrato de acceso conforme a lo establecido en este reglamento.
3. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro al distribuidor mediante comunicación fehaciente al mismo. El distribuidor procederá a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.
En estos casos, cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado al distribuidor la rescisión del contrato de suministro, el distribuidor quedará exonerado de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor.
4. Los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de electricidad deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de electricidad, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.
