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Articulo 32 Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad

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Artículo 32. La suplencia

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1. Los titulares de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se substituirán en sus funciones, de manera temporal, en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante, de acuerdo con lo que establece esta ley, salvo lo que disponga la normativa específica para los miembros del Gobierno.

2. La suplencia se limitará al despacho ordinario y a la tramitación de los actos que sean competencia, propia o delegada, del órgano cuyo titular se substituye.

3. Las suplencias podrán establecerse para un ámbito general o para un ámbito específico, y también para supuestos concretos.

4. Podrán coexistir simultáneamente distintas suplencias de un mismo titular, y en este caso se entenderá que la de ámbito específico prevalece sobre la de ámbito general, y que ambas pueden quedar en suspenso si se establece una para un supuesto concreto.

5. La designación de suplentes se publicará en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, salvo las que se establezcan para supuestos concretos.