Articulo 32 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
Articulo 32 Régimen juríd...ctividades

Articulo 32 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32. Registros de actividades de las Illes Balears

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1.Se crean los siguientes registros administrativos:

a) Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades.

b) Registro autonómico de actividades itinerantes.

c) (Derogado).

2. Los registros mencionados en los apartados a), b) y c) anteriores quedan adscritos a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En todo caso, se cumplirá la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el resto de la normativa aplicable.

3. El registro autonómico de actividades será público y permitirá el acceso telemático. La información y la documentación que incluya podrán ser utilizadas por otras administraciones al objeto de simplificar y reducir trámites, y para planificar inspecciones y estudios estadísticos.

4. En el Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades se inscribirán las entidades habilitadas de acuerdo con lo que establece esta ley.

5. En la Sección II, de actividades itinerantes, del registro autonómico de actividades se inscribirán las actividades reguladas en el título V de la presente ley con los datos de identificación y el proyecto tipo para las actividades itinerantes.

6. En el registro autonómico de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se inscribirán los datos que reglamentariamente se determinen.

7. Baja del Registro de actividades:

a) El Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades: la administración competente procederá a la baja en el Registro cuando la entidad pierda la habilitación de acuerdo con lo que dispone la ley. También se dejará constancia en el Registro de la suspensión de la habilitación.

b) El Registro de actividades itinerantes: la baja de las actividades que pertenecen a esta categoría solo la podrá realizar la persona en la cual concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio de la atracción, o la realizará la administración competente de oficio con sanción firme. Asimismo, si de las comprobaciones hechas se desprende la falsedad, omisión o inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a las personas interesadas, se suspenderá la actividad o la instalación y se dictará una resolución por la cual se cancela la inscripción en el Registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que esto pueda conllevar.

8. La baja del registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas se podrá realizar a petición de la persona interesada o la llevará a cabo de oficio la administración competente en caso de revocación o suspensión de la acreditación profesional reglamentariamente determinada.

9. (Derogado).

10. La estructura, la función y la composición de estos registros se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones