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Articulo 32 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 32. Registro Central.

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1.Todo depositario central de valores que preste servicios en España llevará, por cada categoría de valores con un mismo código de identificación ISIN («International Securities Identification Number»), las siguientes cuentas en el registro central a solicitud de las entidades participantes.

a) Una o varias cuentas propias de las entidades participantes en las que se anotarán los saldos de valores de los que sea titular en cada momento la propia entidad participante.

b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma global, los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participante o los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad participante solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes.

c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada, los saldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes que hayan acordado la llevanza de tales cuentas en el registro central. La gestión de estas cuentas se realizará por las entidades participantes en los términos previstos en este real decreto y de acuerdo con las condiciones pactadas con los clientes.

En el ámbito de los procedimientos de compensación y liquidación se podrán establecer especialidades aplicables a este tipo de cuentas cuando se utilicen por determinados intermediarios financieros que de manera transitoria liquiden operaciones para su posterior transmisión a la cuenta definitiva. Dichas especialidades deberán ser objeto de regulación en los reglamentos y normativa interna de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y, en su caso, de los mercados y sistemas multilaterales de negociación.

2. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad establecerá las entidades que podrán solicitar cuenta individual de llevanza directa por el depositario central de valores en las que se anotarán de forma segregada sus valores en el registro central y las condiciones en las que se realizará la misma. Estas entidades deberán ser administraciones públicas de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otras entidades de derecho público y organismos internacionales.

3. El Ministro de Economía y Competitividad podrá determinar qué otras entidades, por razones de interés público y atendiendo a sus especiales características, requieren de cuentas individuales en el registro central de llevanza directa por el depositario central de valores.