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Articulo 32 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 32.

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1. La puesta en estación del equipo de medida se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en el Anexo I de este Reglamento en función de las características ambientales en que se desarrolla el ruido objeto de la medición (artículo 6.) .

2. La característica introducida en el equipo de medida (lento, rápido o integrador) será la establecida en el Anexo I en función de la variación del ruido respecto al tiempo (artículo 7.) .