Articulo 32 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 32.
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1.A los efectos de este Reglamento, la temperatura de refrigeración oscilará entre los 8º y los -2º C; y la de congelación se establece en -12º C.
2. Los paramentos interiores de las cámaras de refrigeración y congelación de cadáveres serán de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección y se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y salubridad. Dispondrán de termógrafo y los registros de temperatura deberán tenerse a disposición de los facultativos e inspectores actuantes.
3. Salvo que se deba someter a conservación transitoria o embalsamamiento, un cadáver solo se puede extraer de la cámara de refrigeración o congelación para su traslado inmediato al cementerio para su inhumación o incineración; asimismo, se podrá extraer de la cámara de refrigeración de un centro hospitalario para su ingreso en la cámara de un tanatorio, si no transcurren más de tres horas desde la primera extracción.
4. El traslado, inhumación o incineración se deberá realizar en un tiempo no superior a las 6 horas desde el momento de salida de la cámara o vehículo refrigerado correspondiente, debiéndose utilizar un medio de transporte que asegure que el cadáver no alcanzará una temperatura superior a los 12º C.
- Artículo modificado (32 (apdo. 3)) por Decreto 87/2004, de 15 de octubre, de modificacion del Decreto 105/1997. de 24 de julio, del Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria.
(PM de 23-10-2004) en vigor desde 24-10-2004
