Articulo 32 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 32 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogado-

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Artículo 32. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

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1. Las agrupaciones de interes económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho Impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Base imponible y liquidable.

3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna e internacional, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

4.º Base de las bonificaciones.

5.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.

6.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiera sido aplicable el régimen especial;

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, mediante certificación expedida al efecto, las cantidades totales a imputar y la imputación individual de los conceptos previstos en la letra b) del número anterior.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del número 3 del artículo 107 de la Ley Foral del Impuesto , las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el número anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) de el número anterior, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los números 3 y 4 del presente artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del número 3 anterior.

6. Lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.