Articulo 32 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Gipuzkoa
Artículo 32. Devengo.
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1. El Impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.
A estos efectos, en los hechos imponibles a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto, el devengo se producirá en la fecha en que se expida el testimonio, la copia o el original del expediente, acta o certificación, respectivamente, o en aquella en que se haga fehacientemente el reconocimiento.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen o en el que se expidan o formulen los documentos y escritos a que se refiere el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto.
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a esta fecha tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.
