Articulo 32 Reglamento del IRPF del THB
Artículo 32.-Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal.
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1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación.
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto.
b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación exclusiva del porcentaje del 65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.
Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies explotadas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior será del 80 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior. No procederá la aplicación del porcentaje previsto en este párrafo cuando se trate de trabajos relacionados con explotaciones forestales de superficies con frondosas de crecimiento rápido.
La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores. Dicha diferencia recibirá, cuando proceda, el tratamiento previsto en la Norma Foral del impuesto, para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.
2. La repoblación de las superficies explotadas se deberá efectuar en el plazo de tres años desde la concesión del permiso de corta.
Como justificantes a efectos de la autoliquidación del impuesto serán válidas las resoluciones de la autorización de la corta y las ordenes forales de abono de las subvenciones por repoblación, siempre que en las mismas, conste el titular, la identificación de la finca y la superficie repoblada. En su defecto será válido el justificante correspondiente emitido por el Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.
Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice en el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie explotada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el Impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.
3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior para efectuar la repoblación de las superficies explotadas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al período impositivo en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
A estos efectos, el contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior, mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo de la letra b) del apartado 1 de este artículo y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.
Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
