Articulo 32 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
Artículo 32.
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1. Cuando los bienes objeto de la expropiación fueren distintos de los enumerados en el apartado b) del artículo 32 de la Ley, será vocal del Jurado de Expropiación el Ingeniero industrial designado por la respectiva Delegación de Industria, si se tratare de instalaciones industriales, y, en los demás casos, aquel funcionario técnico más idóneo, a juicio de la entidad expropiarse.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, apartado tercero, los miembros de los Jurados de Expropiación serán incompatibles con la defensa o el asesoramiento de los particulares en los expedientes de expropiación. Los funcionarios a que se refieren los apartados a), b) y d) del articula 32 de la Ley no podrán prestar servicio en las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias o en la C.N.S.
3. Aparte de estas incompatibilidades de carácter general, los miembros del Jurado de Expropiación deberán abstenerse de intervenir en las valoraciones cuando el expediente sometido al mismo afecte a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con aquéllos, o cuando tengan algún derecho o interés sobre los bienes objeto de expropiación.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se procederá a su sustitución, bien de oficio o a instancia de parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
