Articulo 32 Reglamento del Sector Ferroviario
Artículo 32. Modificación o suspensión de la autorización.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá, en cualquier momento, modificar o suspender, temporal o definitivamente, la autorización otorgada sin que ello dé derecho a indemnización alguna, en los siguientes casos:
Si resultare incompatible con normas de seguridad aprobadas con posterioridad.
Si produjera daños en el dominio público.
Si impidiera la utilización del dominio público para actividades de interés público.
Si se requiriera para la ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.
2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por el administrador de infraestructuras ferroviarias.
En todo caso y antes de dictar resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a su derecho.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005