Articulo 32 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
Articulo 32 Reglamento de...de Turismo

Articulo 32 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32. Número mínimo de conductores.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los titulares de licencias de autotaxi deberán disponer en su plantilla de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias en activo que posean, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo autotaxi.

  2. Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social de acuerdo con la legislación laboral vigente.

  3. Cuantos requisitos sean establecidos por los municipios en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxi y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, con sujeción a lo dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

2. Se podrá computar como conductores al titular de las licencias y sus familiares hasta el segundo grado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del punto anterior.

3. Los titulares de licencias de autotaxi deberán comunicar en el plazo de un mes al correspondiente Ayuntamiento las altas y bajas de conductores que se produzcan.

4. En el ámbito de sus competencias, la Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral. En este sentido, ofrecerá toda su colaboración y participación a las labores de control e inspección que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005