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Artículo 32 Reglamento sobre abuso de mercado

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Artículo 32. Comunicación de las infracciones

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para permitir la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales del presente Reglamento a las autoridades competentes.

2. Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, al menos:

a) procedimientos específicos para la recepción de comunicaciones de infracciones y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales comunicaciones de infracciones;

b) en el marco de su actividad laboral, la protección adecuada de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo que comuniquen infracciones o sean acusadas de cometerlas, frente a represalias, discriminación u otros tipos de trato injusto;

c) la protección de los datos personales tanto de la persona que comunique la infracción como de la persona física presuntamente responsable de su comisión, incluida la protección en relación con la preservación de la confidencialidad de su identidad, en todas las fases del procedimiento, sin perjuicio de que dicha información tenga que ser comunicada en virtud de la normativa nacional, en el marco de investigaciones o procedimientos judiciales posteriores.

3. Los Estados miembros exigirán a los empleadores dedicados a actividades reguladas de servicios financieros que dispongan de procedimientos internos adecuados para que sus empleados puedan notificar las infracciones del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros podrán prever, de acuerdo con la normativa nacional aplicable, la concesión de incentivos económicos a las personas que ofrezcan información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento, siempre que esas personas no estén sometidas a otras obligaciones legales o contractuales previas de facilitar tal información, que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción administrativa o penal, o a la adopción de otra medida administrativa por infracción del presente Reglamento.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen los procedimientos mencionados en el apartado 1, incluidas las disposiciones para comunicar infracciones y para el seguimiento de estas, y las medidas de protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo, así como las medidas de protección de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.