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Articulo 32 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo

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Artículo 32. Concesión de la calificación provisional

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1. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda informarán las solicitudes de calificación provisional desde el punto de vista técnico y administrativo. El visado específico tendrá en cuenta que el proyecto se adapta a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad, accesibilidad universal y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación.

El servicio territorial competente en materia de vivienda otorgará, si procede, la calificación provisional, teniendo en cuenta la documentación aportada por la persona promotora y los informes de sus unidades competentes.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa la calificación provisional de las viviendas con protección pública se considerará otorgada a todos los efectos.

2. La resolución de concesión de calificación provisional contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) El régimen legal de viviendas de protección pública de nueva construcción y la signatura del expediente, modalidad de promoción, identificación del promotor o la promotora y emplazamiento de las viviendas.

b) Régimen de uso.

c) Plazo de ejecución de las obras.

d) Número de viviendas, superficies útiles por cada tipo y precios máximos aplicables.

e) Número y superficie de locales comerciales objeto de protección.

f) Garajes vinculados o no vinculados a las viviendas, y precios máximos.

g) Trasteros, vinculados o no a las viviendas, y precios máximos.

h) Anejos vinculados a las viviendas y precios máximos.

i) Condiciones que puedan establecer los Programas de Vivienda de Protección Pública.

j) Tipo de promoción, en el supuesto de promociones especiales conforme a este Reglamento.

k) Los datos registrales del solar, o del derecho que faculte para construir, especificando lo necesario para la indubitada identificación (Registro de la Propiedad -Sección, Tomo, Libro, Folio, Número de finca, Número de inscripción-, referencia catastral del mismo y denominación, en su caso).

l) Reserva urbanística del suelo en su caso.

m) Referencia al periodo de protección permanente de las viviendas.

n) Mediante diligencia se consignarán, en su caso, las especificaciones determinadas en este Reglamento.

o) Número y superficie de los locales de uso común en viviendas colaborativas

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 16-06-2023