Articulo 32 Se regulan los albergues turísticos
Artículo 32. Publicidad y exclusividad.
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1. En la publicidad por cualquier medio, en las facturas y en cualquier otra documentación del establecimiento o de la empresa, deberá indicarse su clasificación, de forma que no induzca a confusión. No obstante, se observará lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, o norma que la sustituya, sobre marcas o nombres comerciales y régimen de rótulos de establecimientos.
2. Los rótulos, la documentación, la publicidad, las indicaciones, las listas de precios o las facturas, deberán estar redactados en castellano, sin que ello impida el empleo simultáneo de otros idiomas, o el uso del nombre propio de su clasificación turística.
3. Ningún establecimiento o empresa podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan, ni utilizar denominaciones o símbolos que induzcan a error respecto de su clasificación.
