Artículo 32 relativo a la... refundida

Artículo 32 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 32. Determinación de las tasas

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1. Se cobrarán tasas a los usuarios del espacio aéreo por la prestación de servicios de navegación aérea, en condiciones no discriminatorias, teniendo en cuenta las capacidades productivas relativas de los diferentes tipos de aeronaves en cuestión. Al imponer tasas a diferentes usuarios del espacio aéreo por la utilización del mismo servicio no se distinguirá en razón de la nacionalidad o categoría de usuario.

2. La tasa de ruta por servicios de navegación aérea para un vuelo determinado en una zona de tarificación de ruta concreta se calculará sobre la base de la tarifa unitaria establecida para esa zona de tarificación de ruta y las unidades de servicio de ruta para ese vuelo.

3. La tasa de terminal por servicios de navegación aérea para un vuelo determinado en una zona de tarificación de terminal concreta se calculará sobre la base de la tarifa unitaria establecida para esa zona de tarificación de terminal y las unidades de servicio de terminal para ese vuelo. A efectos del cálculo de la tasa de terminal, la aproximación y el despegue de un vuelo se contabilizarán como un solo vuelo.

4. Determinados usuarios del espacio aéreo o vuelos, en particular los que utilicen o estén operados con aeronaves ligeras y aeronaves de Estado, podrán ser exonerados del pago de tasas por navegación aérea, siempre que el coste de las exoneraciones esté cubierto por otros recursos y no se impute a otros usuarios del espacio aéreo.

5. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los usuarios del espacio aéreo, llevará a cabo un estudio sobre la contribución de la modulación de las tasas a la consecución de los objetivos del Cielo Único Europeo, definidos en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1119. En dicho estudio también se evaluará la viabilidad de dicha modulación y sus repercusiones en el tránsito aéreo, la prestación de servicios, los costes administrativos y las partes interesadas.

6. El resultado del estudio mencionado en el apartado 5 del presente artículo proporcionará la información esencial para que la Comisión determine si adopta un acto de ejecución de conformidad con el artículo 48, apartado 3, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la modulación de las tasas de ruta para animar a los usuarios del espacio aéreo a apoyar mejoras en el comportamiento climático y medioambiental, como el uso de las rutas más eficientes en términos de consumo de carburante que estén disponibles y el mayor uso tecnologías alternativas de propulsión limpias, incluidos los combustibles alternativos sostenibles, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad.

7. La modulación a que se refiere el apartado 6 consistirá en ventajas o desventajas financieras y será neutra desde el punto de vista de los ingresos para los proveedores de servicios de tránsito aéreo.

8. Además de la modulación de las tasas a que se refiere el apartado 6, los Estados miembros podrán modular las tasas para animar a los proveedores de servicios de tránsito aéreo y a los usuarios del espacio aéreo a apoyar mejoras en la calidad del servicio, como una mayor capacidad, una reducción de los retrasos y el desarrollo sostenible.