Articulo 32 residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
Articulo 32 residuos de a...ectrónicos

Articulo 32 residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 32. Objetivos de valorización.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las instalaciones de tratamiento específico de RAEE, cumplirán los objetivos mínimos de reciclado y valorización establecidos en el anexo XIV.A respecto de los RAEE que entran en sus instalaciones. Los índices de valorización tendrán en cuenta los residuos preparados para la reutilización según lo previsto en el anexo XIV e incluirán esta información en su memoria anual.

Para el cálculo de los objetivos de valorización de RAEE se incluirán los tratamientos a que se someten los aceites industriales usados contenidos en el RAEE, así como el tratamiento de las pilas y acumuladores no extraíbles.

2. En el caso de instalaciones donde se traten otros tipos de residuos que no sean RAEE, se llevarán a cabo triajes o estudios específicos que avalen los objetivos de valorización para cada categoría de RAEE. Los triajes se efectuarán según las condiciones de autorización de la instalación y como mínimo serán anuales. Se podrán homogeneizar los criterios para dichos triajes mediante notas o instrucciones técnicas elaboradas por la Comisión de Coordinación de Residuos.

3. Las actividades preliminares, incluidas la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se tendrán en cuenta por lo que respecta al cálculo de los índices ni a la consecución de los objetivos de valorización. Las instalaciones indicarán en su memoria anual los RAEE que mantienen almacenados para su tratamiento en el siguiente año.

4. Los RAEE que sean tratados en otro Estado miembro de la Unión Europea, serán computados para el cumplimiento de los objetivos de valorización según se prevé en el artículo 35.2.

Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos de valorización de este real decreto cuando, cumpliendo con los Reglamentos (CE) n.º 1013/2006 y (CE) n.º 1418/2007 de traslado de residuos, el operador del traslado pueda demostrar que el tratamiento se realiza en condiciones equivalentes, de acuerdo con este real decreto hasta que la Comisión Europea adopten los actos delegados a este efecto previstos en el artículo 10.3 de la Directiva 2012719/UE de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. El operador del traslado adjuntará el certificado que acredite estas condiciones equivalentes de tratamiento, emitido por un verificador independiente.

5. Los productores de AEE, en la organización de la gestión de los RAEE que financien, cumplirán los objetivos de valorización previstos en el anexo XIV y acreditarán dicho cumplimiento a través de las certificaciones de las instalaciones de tratamiento autorizadas con las que colaboren y de los datos disponibles en la plataforma electrónica prevista en el artículo 55.

En relación con el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización establecidos en el anexo XIV. C, los productores de AEE deberán implementar los mecanismos necesarios para su consecución.