Artículo 32 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)
Artículo 32. Derogación y disposiciones transitorias
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1. Queda derogada con efecto a partir del 1 de agosto de 2027 la Directiva 91/271/CEE, en su versión modificada por los actos citados en el anexo VII, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo VII, parte B, de la presente Directiva.
2. Con respecto a Mayotte, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2030, y el artículo 3, apartado 2 y el artículo 6, apartado 3, de la presente Directiva serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2040.
El artículo 3, apartado 1 bis, primer guion, y el artículo 4, apartado 1 bis, primer guion, de la Directiva 91/271/CEE seguirán aplicándose hasta el 30 de diciembre de 2030.
3. En el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas tratadas en instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 150 000 h-e, el artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE seguirá siendo de aplicación:
a) hasta el 31 de diciembre de 2033, a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2025;
b) hasta el 31 de diciembre de 2036, a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2033;
c) hasta el 31 de diciembre de 2039, a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2036.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 h-e, el artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE seguirá siendo de aplicación:
a) hasta el 31 de diciembre de 2033, a las aglomeraciones urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2025;
b) hasta el 31 de diciembre de 2036, a las aglomeraciones urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2033;
c) hasta el 31 de diciembre de 2039, a las aglomeraciones urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2036;
d) hasta el 31 de diciembre de 2045, a las aglomeraciones urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2039;
e) hasta el 31 de diciembre de 2053, a las aglomeraciones urbanas a las que se aplique la excepción a que se refiere el artículo 7, apartado 4, de la presente Directiva.
4. El artículo 7 de la Directiva 91/271/CEE seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de diciembre de 2037 a las aglomeraciones urbanas de entre 2 000 h-e y 10 000 h-e que realicen vertidos en aguas costeras y apliquen un tratamiento adecuado de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva a 1 de enero de 2025.
5. El artículo 6 de la Directiva 91/271/CEE seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de diciembre de 2037 a las aglomeraciones urbanas que realicen vertidos en zonas menos sensibles y apliquen un tratamiento menos riguroso de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva a 1 de enero de 2025.
6. El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 91/271/CEE será de aplicación a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 2028.
7. El artículo 17 de la Directiva 91/271/CEE y la Decisión de Ejecución 2014/431/UE de la Comisión (44) serán de aplicación a los Estados miembros hasta el 1 de enero de 2028.
8. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
