Articulo 32 Subvenciones de Murcia

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Artículo 32.- Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.

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1. Las cantidades que se deban reintegrar por concurrir alguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, así como las que se deban reintegrar por aplicación del artículo 36 de la misma ley, tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.

2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.

5. También se podrá efectuar el reintegro voluntario con el devengo de los intereses de demora correspondientes. No se producirá dicho devengo en el caso de la aceptación presunta, previsto en el apartado cinco del artículo 18, siempre que el ingreso se haga efectivo en las cuentas del tesoro público regional antes de los diez días naturales siguientes a su percepción por el beneficiario.

6. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no exigibilidad de aquellos reintegros inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

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