Articulo 32 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 32 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 32. Otras adjudicaciones.

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1. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por esta ley.

2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma se observarán las siguientes reglas:

a) No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma sin previo informe del departamento competente en materia de patrimonio. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación a este departamento, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria.

b) La adjudicación deberá notificarse al departamento competente en materia de patrimonio, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.

c) El departamento competente en materia de patrimonio dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.

d) Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación al patrimonio de Aragón de los bienes y derechos adjudicados.

3. A falta de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor de los organismos públicos se observarán las reglas establecidas en el apartado anterior, si bien actuará como órgano competente el que proceda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley.