Articulo 32 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 32 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 32. Plan general de ordenación. Objeto y determinaciones.

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1. Los planes generales definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular, para la totalidad del término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución.

2. Los planes generales establecerán la ordenación estructural, conformando el documento denominado plan básico de ordenación municipal, y la ordenación pormenorizada del municipio, conformando el documento denominado plan de ordenación pormenorizada.

A) Ordenación estructural: constituye la ordenación estructural el conjunto de determinaciones que define el modelo de ocupación y utilización del territorio en el ámbito de la totalidad del término municipal, así como los elementos fundamentales de la organización y el funcionamiento urbano actual y su esquema de futuro. Define el modelo de ocupación del territorio y desarrollo urbano en base a las siguientes determinaciones:

1) La clasificación del suelo.

2) En el suelo rústico, su adscripción a la categoría que corresponda y la determinación de los usos genéricos atribuibles a cada categoría.

3) En el suelo urbano y urbanizable, la adscripción a la categoría que corresponda. En el suelo urbanizable se diferenciará entre el derivado de un proceso de planeamiento o gestión vigente y el de nueva incorporación.

4) La regulación de las condiciones complementarias que deben servir de base para la aprobación de los proyectos que, no obedeciendo a usos y actividades propias del suelo rústico, se pretendan implantar en aquel y que el plan general entienda compatible con su propuesta, de manera que garanticen su armónica integración en el modelo de ordenación municipal elegido, debiendo determinar de forma expresa y motivada, en su caso, los suelos que no admitan la implantación de proyectos de actuación territorial.

5) La definición de la reserva de los terrenos y construcciones destinados a sistemas generales y elementos estructurantes que garanticen la funcionalidad de los principales espacios colectivos con adecuada calidad. Se incluirán dentro de estos, al menos, los siguientes:

a) Sistemas de infraestructuras, o equipamientos de carácter supramunicipal.

b) Sistemas generales de espacios libres y zonas verdes en suelo urbano y suelo urbanizable.

c) Sistemas territoriales ambientales en suelo rústico.

d) Sistemas generales de otras infraestructuras, dotaciones o equipamientos de ámbito municipal que, por sus funciones, dimensiones o posición estratégica, deban formar parte de los elementos fundamentales de la organización municipal.

6) Los usos genéricos característicos de las diferentes áreas de suelo urbano y sectores de suelo urbanizable, estableciendo, en su caso, los usos prohibidos.

7) La delimitación de las áreas, continuas o discontinuas, de suelo urbano sujetas a actuaciones de dotación o de rehabilitación, regeneración y renovación.

8) El coeficiente de edificabilidad máximo de los diferentes sectores de suelo urbanizable, estableciendo en su caso, los criterios relativos a las tipologías básicas de la edificación admitidas.

9) Normas urbanísticas de carácter general que regulen las diferentes clases y categorías de suelo, así como las definiciones de los parámetros de la edificación y de usos que sean necesarios para concretar las determinaciones de los apartados anteriores.

B) Ordenación pormenorizada: constituye la ordenación urbanística pormenorizada el conjunto de las determinaciones que, dentro del marco de la ordenación estructural, desarrollan aquellas en términos suficientemente precisos, para permitir la legitimación de las actividades de ejecución. La misma deberá incluir en todo caso:

1) En el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable no ordenado, respectivamente, la delimitación de los ámbitos y de los sectores, respectivamente, para su desarrollo mediante planes parciales de ordenación.

La delimitación de suelo urbano consolidado y no consolidado, podrá ser reajustada en el documento de ordenación pormenorizada, justificando de modo expreso la decisión adoptada con base en la realidad preexistente.

Los límites del suelo urbanizable con el suelo rústico podrán reajustarse, de forma puntual y en un máximo del cinco por ciento de la superficie del concreto sector, en el documento de ordenación pormenorizada, siempre que dicho ajuste no afecte a suelos de protección ambiental o de especial protección por sus valores agrarios.

2) El aprovechamiento urbanístico máximo, con base en el establecimiento de los correspondientes coeficientes de ponderación, de las unidades de actuación de ámbitos de suelo urbano no consolidado y sectores de suelo urbanizable, que no podrán diferir en más del quince por ciento para cada núcleo o área territorial de similares características delimitada por el plan general.

3) La ordenación de los asentamientos rurales.

4) En el conjunto del suelo urbano no consolidado y de los suelos urbanizables de nueva creación con destino residencial se deberá adscribir a la construcción de viviendas protegidas al menos el treinta por ciento de la edificabilidad residencial.

5) Al establecer la ordenación pormenorizada, se deberá garantizar una dotación mínima de 5 metros cuadrados de espacios libres por habitante o plaza alojativa, referida al ámbito espacial del plan en su conjunto. No podrán ser computables a estos efectos, los espacios de protección por sus condiciones naturales o de protección de infraestructuras públicas, ni los que se sitúen en el dominio público marítimo-terrestre, portuario y aeroportuario. Computarán a estos efectos los resultantes de las reservas y estándares establecidos en el artículo 36 de este Texto Refundido.

6) Se deberán contemplar los equipamientos públicos y privados que complementen a los contemplados en el plan básico, pudiendo tener, en su caso, la condición de sistema general. Reglamentariamente se determinarán los tipos de equipamientos así como, en su caso y cuando no se establezcan en este Texto Refundido, las reservas mínimas requeridas.

7) La determinación del carácter público o privado del sistema de ejecución de las diferentes unidades de actuación en ámbitos de suelo urbano, sectores de suelo urbanizable o áreas de gestión integrada.

8) La organización de la gestión y programación de la ejecución pública del plan general.

9) Normas urbanísticas pormenorizadas. Sus definiciones y determinaciones tendrán carácter complementario de las contenidas en el documento de ordenación estructural.

10) En cualquier categoría de suelo, las medidas protectoras de los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos de dominio público, de acuerdo a las previsiones de la legislación sectorial aplicable.

3. La ordenación de los suelos incluidos dentro de un espacio natural protegido se limitará a reproducir con carácter indicativo, cuando exista, la ordenación establecida por el plan o norma del correspondiente espacio natural. En caso de no existir ordenación, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, número 4, de este texto refundido.

Salvo que el propio plan o norma del espacio natural protegido establezca otra determinación, la modificación de la ordenación pormenorizada de los suelos urbanos y urbanizables localizados, total o parcialmente dentro del espacio natural, podrá ser efectuada directamente, dentro del marco del planeamiento del espacio, desde el plan de ordenación pormenorizada municipal o, en caso de suelos urbanos no consolidados o urbanizables que requieran de su posterior ordenación, mediante el oportuno plan parcial o plan especial de ordenación

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