Articulo 32 transporte por cable
Artículo 32. Infracciones leves.
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Son infracciones leves, a efectos de la presente ley:
a) No tener a disposición de las personas usuarias las normas de utilización de la instalación.
b) No tener al corriente los libros, los registros o las estadísticas de carácter obligatorio de acuerdo con lo que determinan las normas aplicables.
c) No mantener las instalaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la prestación correcta del servicio de transporte, salvo que, en cuanto que resulte afectada la seguridad de las personas, haya de calificarse como infracción grave o muy grave.
d) No ir provisto del correspondiente título de transporte suficiente para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, ni conservarlo mientras el usuario esté en el interior de las instalaciones, o su negativa a exhibirlo al personal del servicio cuando se lo solicite.
e) No atender las indicaciones sobre la utilización del servicio y la seguridad que el personal empleado suministre, así como las que se contengan en las normas de uso de la instalación, en los carteles y los accesorios colocados a la vista.
f) Mantener un comportamiento incorrecto e irrespetuoso que pueda afectar al servicio, y realizar acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de las instalaciones. Manipular, destruir o deteriorar cualquier obra o instalación fija o móvil o cualquier elemento funcional del servicio.
g) Acceder al vehículo o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando esté en movimiento. Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos, así como el uso indebido de los mecanismos de parada de emergencia de los vehículos, las escaleras o los ascensores.
h) Incurrir en cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 31, que, vistas las circunstancias concurrentes, no haya de calificarse como infracción grave.
