Articulo 32 Transporte de personas por carretera
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Artículo 32. Título habilitante.

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1. Para la prestación de servicios a la demanda será necesario estar en posesión de la correspondiente autorización o título concesional expedido por la Consejería competente en materia de transportes, el ente gestor que en su caso existiere, o el Ayuntamiento correspondiente cuando no superen el ámbito municipal.

2. Podrá habilitarse para la prestación de servicios a la demanda a quienes dispongan de autorización para prestar servicios discrecionales o de autotaxi, en las condiciones que en cada caso se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006