Articulo 32 Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria
Artículo 32. Condiciones de prestación de los servicios.
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1. Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por la Administración competente.
2. El otorgamiento de dichas autorizaciones se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato o precontrato, en su caso.
3. La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de autorización para el transporte público de viajeros de ámbito suficiente, obtenida en los mismos términos establecidos en la legislación del Estado en la materia.
4. Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
5. Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en todo cuanto no se encuentre previsto en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.
6. Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros referida en el apartado 1, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
7. Excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento o, aún estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada realización y continuidad de estos servicios, se podrá autorizar que dicho transporte de uso especial y el transporte de uso general puedan prestarse de forma conjunta, en los términos que reglamentariamente se establezcan y respetando, en todo caso, las exigencias básicas en materia de contratación que establece la normativa vigente, de acuerdo con los principios de objetividad y transparencia.
- Artículo modificado (32 (apdo. 7)) por Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(S de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018
